<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?> <rss version="2.0" xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/" xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/" ><channel><title>Comunidad de Emprendedores &#187; Leyes</title> <atom:link href="http://negociosyemprendimiento.com/tag/leyes/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" /><link>http://negociosyemprendimiento.com</link> <description>Comunidad de emprendedores y futuros inversionistas</description> <lastBuildDate>Thu, 09 Feb 2012 16:00:52 +0000</lastBuildDate> <language>en</language> <sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod> <sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency> <generator>http://wordpress.org/?v=3.3.1</generator> <item><title>Compraventa de Oficina de Farmacia. ¿Por qué no genera impuestos indirectos?</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/compraventa-de-oficina-de-farmacia-por-que-no-genera-impuestos-indirectos/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/compraventa-de-oficina-de-farmacia-por-que-no-genera-impuestos-indirectos/#comments</comments> <pubDate>Wed, 08 Feb 2012 17:00:33 +0000</pubDate> <dc:creator>GLopezSantiago</dc:creator> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Comercial]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=33944</guid> <description><![CDATA[Compraventa de Oficina de Farmacia. ¿Por qué no genera impuestos indirectos? Actos jurídicos documentados y registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento El comprador de la Oficina de Farmacia, cuando ha financiado su operación a través de hipoteca mobiliaria, ha practicado la liquidación por Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública de compraventa de Oficina de Farmacia. Con independencia de que haya recurrido la liquidación de este tributo. Dado el elevado importe de [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<h3>Compraventa de Oficina de Farmacia. ¿Por qué no genera impuestos indirectos? Actos jurídicos documentados y registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento</h3><p>El comprador de la Oficina de Farmacia, cuando ha financiado su operación a través de hipoteca mobiliaria, ha practicado la liquidación por Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública de compraventa de Oficina de Farmacia. Con independencia de que haya recurrido la liquidación de este tributo.</p><p>Dado el elevado importe de los valores de traspasos de farmacias, vale la pena analizar ese 1% o incluso ese 1,2% relativos al impuesto, aplicable en las Comunidades Autónomas, y valorar si realmente estamos obligados al pago, dado que se trata de conceptos, en ocasiones, un tanto ambiguos.</p><p>De conformidad con el TÍTULO III del Real Decreto los regula*, la modalidad del tributo consistente en ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, se sujetan a gravamen:</p><ol><li>Los documentos notariales.</li><li>Los documentos mercantiles.</li><li>Los documentos administrativos.</li></ol><p>La escritura pública de compraventa (en nuestro caso de oficina de farmacia) se entiende incluida dentro del grupo relativo a documentos notariales, cuyo hecho imponible<em>, </em>describe el artículo 28 del Real Decreto:</p><p>Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31, a cuyo tenor las primeras copias de escrituras y actas notariales tributan, cuando tengan por objeto:</p><p>1.-cantidad o cosa valuable,</p><p>2.-contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p><p>Respecto a los dos primeros requisitos se entienden cumplidos: escritura pública y cantidad evaluable –la cuantía que constituye el precio de la venta-.</p><p>Respecto al tercero, huelga comentar que las compraventas de Oficinas de Farmacia nunca han accedido a ningún registro público, a excepción real del puro control que ha ejercido la Administración Sanitaria –bien a través de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, bien a través de las Consejerías o Departamentos de Salud o Sanidad-.</p><p>La duda surge en el momento en que acompañamos la copia auténtica de la escritura pública de compraventa de Oficina de Farmacia a la escritura pública de hipoteca mobiliaria, cuando accedemos al Registro de Bienes Muebles, dependiente del Registro Mercantil.</p><p>Es por ello que este tema requiere un riguroso análisis:</p><p><strong>Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento.</strong></p><p>De la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la Ley de 16 de Diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, podemos extraer las siguientes conclusiones:</p><p>Ha sido objeto de meditación el alcance que debería darse al nuevo Registro, en el sentido de si sería procedente establecer un sistema de Registro de Propiedad que, al modo de la propiedad inmueble, recogiera toda la historia jurídica de los bienes, incluso las transmisiones de dominio de los mismos, o un sistema de Registro de gravámenes, limitado a las finalidades de esta Ley.</p><p>Aunque, en principio, se ha estimado que el sistema más completo hubiera sido el primero, se ha desistido de él en atención a las dificultades prácticas de su adaptación; toda vez que exigiría un cambio total y absoluto en el sistema de transmisión de propiedades y contratación de esta clase de bienes.</p><p>Por esta razón se ha regulado <strong>solamente un Registro de gravámenes,</strong> si bien se estima procedente hacer constar el criterio favorable al Registro de la Propiedad de los bienes muebles, al menos para algunos de ellos, como los establecimientos mercantiles y los automóviles.</p><p>El Registro de gravámenes podrá establecerse con un doble contenido: o limitado a las hipotecas o referido también a otros gravámenes, es decir, como Registro de hipotecas únicamente o como Registro de cargas en general. Se ha estudiado esta cuestión desde el punto de vista de los embargos, que son los supuestos más frecuentes.</p><p>Para garantía del acreedor, es necesario arbitrar un medio por el cual pueda conocer la posible existencia de aquellas afecciones judiciales, distinto de la obligada declaración del deudor. Este medio no puede ser otro que la anotación de los embargos.</p><p>De este modo, anotado un embargo, si posteriormente se constituye una hipoteca, carecerá ésta de toda efectividad y no será inscribible.</p><p>De ahí que el <strong>Registro de Bienes Muebles se constituya como Registro de cargas en general, bajo </strong><strong>la dependencia del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.</strong> La escritura pública de compraventa de Oficina de Farmacia no es una carga ni un gravamen por sí misma. Por tanto, desde el Gabinete López-Santiago no la consideramos inscribible.</p><p>Éste es nuestro criterio que hacemos valer ante las Administraciones, y que nos terminan dando la razón los Tribunales.</p><p>Respecto <strong>a la relación del Registro de Hipoteca Mobiliaria con el Registro de la Propiedad, por lo que hace referencia a los establecimientos mercantiles o en nuestro caso a la Oficina de Farmacia, ésta se refiere en cuanto a sus apreciaciones a la finca donde ésta se ubica, lógicamente, dado que el Registro de la Propiedad </strong>tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Dichas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.</p><p>Por lo tanto, nuestro consejo final sería prudencia antes de liquidar este impuesto, no hacerlo automáticamente, sino analizar bien la situación para conocer si puede existir alguna contingencia de que la Administración lo reclame, y cual ha de ser nuestra repuesta.</p><p>*Normativa relativa al impuesto.-REAL DECRETO LEGISLATIVO, 1/1993 de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.</p><p>Normativa relativa al Registro de la Propiedad en la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento , de 16 de Diciembre de 1954, en cuanto al Título IV, Registro de Hipoteca Mobiliaria.</p><p>Artículo 67.</p><p>Además a cargo de los Registradores de la Propiedad, se llevarán los siguientes libros especiales:</p><ol><li>Diario de Hipoteca y de Prenda sin desplazamiento de posesión.<ul><li>Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria e Inscripciones de Prenda sin desplazamiento de posesión.</li></ul></li></ol><p>Artículo 68.</p><p>En los libros expresados en el artículo anterior se inscribirán o, en su caso, anotarán:</p><ol><li>Los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, o bien su modificación. En ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados salvo cuando se trate de aeronaves.</li><li>Los de cesión por actos <em>inter vivos</em> y los de cancelación de los mencionados créditos hipotecarios y pignoraticios, cuando éstos estuvieren previamente inscritos a favor del disponente.</li><li>Los de adjudicación <em>mortis causa</em> a favor de persona determinada en la forma prevista en el <a target="_blank" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lh.t2.html#a14" rel="nofollow" >artículo 14 de la Ley Hipotecaria</a>. Pero no será precisa la adjudicación e inscripción a favor de los herederos para inscribir los títulos de cesión o cancelación que todos ellos otorguen sustituyendo a su causante, siempre que el crédito conste inscrito a nombre de éste. Tampoco necesitarán dicha previa adjudicación ni inscripción a su favor los herederos para el ejercicio de toda clase de acciones ante los Tribunales derivadas de crédito perteneciente a su causante.</li><li>Los mandamientos judiciales de embargo y los de su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario o pignoraticio o sobre los créditos inscritos, así como aquellos a que diere lugar la presentación de la demanda de nulidad del título inscrito.</li><li>Las resoluciones judiciales firmes que declaren la nulidad del título, rescisión, revocación, resolución o cancelación de las hipotecas o prendas inscritas.</li></ol><p>Artículo 69.</p><p>Los títulos expresados en el artículo anterior se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas:</p><p>Los de hipoteca de los establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya demarcación radique el inmueble en que estén instaladas.</p><p>Artículo 75.</p><p>Cuando se hipoteque un establecimiento mercantil o maquinaria industrial o se pignoren bienes susceptibles, uno y otros, de extenderse a ellos la hipoteca del inmueble donde están instalados, conforme al <a target="_blank" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lh.t5.html#a111" rel="nofollow" >artículo 111 de la Ley Hipotecaria</a>, se hará constar la constitución de la hipoteca o de la prenda, al margen de la inscripción de dominio del inmueble a favor del que hipoteca o pignora. Igual nota se extenderá al margen de la inscripción de la concesión del tranvía cuando se hipotequen éstos.</p><p>Extendida esa nota marginal, la hipoteca mobiliaria o la prenda serán preferentes, en cuanto a dichos bienes, respecto a cualquier hipoteca inmobiliaria o gravamen que se inscriba posteriormente con pacto de extensión a los mismos.</p><p>Si en el Registro apareciere inscrito, a favor del que hipoteca o pignora, el derecho de arrendamiento del local donde radique el establecimiento mercantil o las máquinas hipotecadas o los bienes pignorados, se extenderá, igualmente, nota al margen de la inscripción correspondiente, en la que se hará constar la constitución de la hipoteca mobiliaria o de la prenda. Extendida esta nota surtirá los efectos señalados en el párrafo anterior.</p><p>Las referidas notas marginales se extenderán o cancelarán por los mismos títulos de constitución o cancelación de la hipoteca o de la prenda.</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/compraventa-de-oficina-de-farmacia-por-que-no-genera-impuestos-indirectos/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Recogida de Recetas y Dispensación de Medicamentos fuera de la Oficina de farmacia</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/recogida-de-recetas-y-dispensacion-de-medicamentos-fuera-de-la-oficina-de-farmacia/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/recogida-de-recetas-y-dispensacion-de-medicamentos-fuera-de-la-oficina-de-farmacia/#comments</comments> <pubDate>Tue, 07 Feb 2012 14:15:58 +0000</pubDate> <dc:creator>GLopezSantiago</dc:creator> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Comercial]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=33768</guid> <description><![CDATA[Los farmacéuticos son conocedores de que el acto de dispensación debe realizarse en la Oficina de Farmacia. En este sentido, la Ley 29/2006 de 26 de Julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Ahora bien, también los farmacéuticos tienen en cuenta que la atención farmacéutica comporta una diligencia, si cabe aún mayor. Los pacientes de la farmacia muchas veces son crónicos y tienen problemas de movilidad. Por tanto, se cuestiona [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>Los farmacéuticos son conocedores de que el acto de dispensación debe realizarse en la Oficina de Farmacia. En este sentido, la Ley 29/2006 de 26 de Julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.</p><p>Ahora bien, también los farmacéuticos tienen en cuenta que la atención farmacéutica comporta una diligencia, si cabe aún mayor. Los pacientes de la farmacia muchas veces son crónicos y tienen problemas de movilidad. Por tanto, se cuestiona el tipo de atención farmacéutica que debe recibir esta población, ya que, en muchas ocasiones, no puede desplazarse a la farmacia para que se produzca allí el acto de dispensación.</p><p><strong>Criterio del Tribunal Constitucional, diferencias entre la venta y la entrega del producto dispensado.-</strong></p><p>La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 2003, partiendo del propio criterio contenido en al Ley del Medicamento –en ese momento en vigor- analizó la Ley de Ordenación de Galicia. Ésta es la única Ley de Ordenación que permite la dispensación de medicamentos fuera de la farmacia si se reúnen una serie de condiciones.</p><p>El Tribunal Constitucional entendió que las Comunidades Autónomas competentes pueden también regular en relación con la dispensación de medicamentos aspectos que tienen propiamente que ver con la función de las farmacias al dispensarlos, siempre que la regulación correspondiente se oriente al establecimiento de reglas que atiendan al ejercicio de esta actividad de los establecimientos de farmacia, sea de índole técnica o de entrega material, y no ponga en cuestión los principios relativos a garantizar la seguridad de las prescripciones médicas y con ello, la salud de los pacientes.</p><p>En el caso gallego analizado deben cumplirse dos condiciones:</p><p>a) que la prescripción esté garantizada por receta médica</p><p>b) que exista una dispensación previa al propio paciente por la Oficina de Farmacia de ese mismo medicamento.</p><p>En conclusiones, distingue el Constitucional que entre el <strong>hecho jurídico de la venta</strong>, que es lo que en determinadas modalidades de ésta prohíbe la Ley del Medicamento y <strong>la entrega del producto dispensado</strong> en una Oficina de Farmacia, existe una clara diferencia conceptual que impide que las prohibiciones atinentes a la primera puedan extenderse sin más a la segunda.</p><p><strong>¿Se trata de una conducta tolerada?</strong></p><p>Por otro lado, las Administraciones son conocedoras de la orografía de nuestro país. No es baladí que en Galicia se hayan atrevido a legislar sobre la dispensación fuera de la farmacia. Sólo hace falta considerar los Concellos y el envejecimiento de la población.</p><p>Estas mismas administraciones sanitarias son las que están en contacto con el farmacéutico y conocen de sus problemas, sobre todo en zonas más rurales. A su vez escuchan los criterios de los más altos tribunales, a favor siempre de la salud del paciente.</p><p>Tampoco nos sorprende leer algún caso de caducidad del expediente sancionador. Tal y como resolvió el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Contencioso, en su sentencia de 5 de Diciembre de 2002.</p><p>La Dirección General de Salud Pública y Asistencia había impuesto una sanción de más de 3000 Euros por infracción grave a una farmacéutica titular de una Oficina de Farmacia en Valladolid. Al parecer se estimaron acreditados los hechos imputados conforme a los cuales, la farmacéutica había procedido a la recogida de recetas y dispensación de medicamentos fuera de su Oficina de Farmacia por medio de familiares y del auxiliar empleado.</p><p>En el caso, cuando la Administración notificó a la farmacéutica la incoación del procedimiento sancionador, había transcurrido desde la finalización de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos más del año previsto en la Ley del Medicamento. Por tanto, había caducado la acción para perseguir la infracción.</p><p><strong>Prudencia</strong></p><p>En cualquier caso, de cara al farmacéutico, debe predominar la vertiente más acérrima de la atención farmacéutica personalizada y de seguimiento del paciente. El criterio profesional de protección de la salud.</p><p>En definitiva, en Galicia sabemos que la norma protege la conducta del farmacéutico, si nos hallamos ante un caso en el que la prescripción está garantizada por receta médica y además existe una dispensación previa al propio paciente por la Oficina de Farmacia de ese mismo medicamento, podemos alcanzarle la medicación a nuestro cliente.</p><p>En el resto de Comunidades Autónomas, por el momento, conviene aplicar el sentido común. Al no extenderse la protección normativa, estaremos al caso en particular, y la justificación de una dispensación realizada fuera de la farmacia. El farmacéutico profesionalmente conoce cuándo es totalmente necesario dispensar fuera de la farmacia por motivos de salud y qué tipo de productos son sencillamente dispensables en otro punto que no sea su botica. Pensemos por ejemplo, en el caso de los termolábiles. Asimismo también puede responderse a sí mismo por qué puede hacerlo. Utilizará esos mismos argumentos, si fuera necesario, en su testimonio ante un juez.</p><p><strong>Sobre la caducidad del expediente sancionador </strong></p><p>En el caso el Superior de Justicia de Castilla León fundamentó la caducidad del expediente sancionador. En concreto, caducidad de la acción para perseguir la infracción de la antigua Ley 25/1990 del Medicamento, cuyo artículo 111 disponía que &#8220;caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubiera transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento&#8221;.</p><p>Actualmente la Ley en vigor es la 29/2006 de 26 de Julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En ella solo se hace mención a la prescripción de las infracciones en el artículo 104:</p><p>&#8220;1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las leves al año; en los mismos plazos prescribirán las sanciones.</p><p>2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.</p><p>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</p><p>3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</p><p>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.&#8221;</p><p>El Tribunal, como en otra de sus sentencias de 14 de Noviembre de 2002, expuso que, los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, únicamente son aplicables para el caso de que en la específica normativa aplicable no se prevean otros.</p><p><b>Autor: Gabinete López-Santiago</b><br /> www.lopez-santiago.com</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/recogida-de-recetas-y-dispensacion-de-medicamentos-fuera-de-la-oficina-de-farmacia/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Huelga, farmacias y controladores</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/huelga-farmacias-y-controladores/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/huelga-farmacias-y-controladores/#comments</comments> <pubDate>Tue, 07 Feb 2012 13:30:24 +0000</pubDate> <dc:creator>GLopezSantiago</dc:creator> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Comercial]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=33762</guid> <description><![CDATA[La farmacia vive tiempos de manifestaciones y huelgas por los recortes y retrasos en el pago. Es considerado un “colectivo privilegiado”, como lo fueron antes los empleados de Telefónica, los notarios o los controladores. Debemos extraer alguna reflexión de la situación que vivieron los controladores tras su huelga, profesión acostumbrada también, a ser gestionada a golpe de Real Decreto. Fue un claro ejemplo de cómo criminalizar a un colectivo. El sistema necesita alguien sobre quién [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>La farmacia vive tiempos de manifestaciones y huelgas por los recortes y retrasos en el pago. Es considerado un “colectivo privilegiado”, como lo fueron antes los empleados de Telefónica, los notarios o los controladores.</p><p>Debemos extraer alguna reflexión de la situación que vivieron los controladores tras su huelga, profesión acostumbrada también, a ser gestionada a golpe de Real Decreto.</p><p>Fue un claro ejemplo de cómo criminalizar a un colectivo. El sistema necesita alguien sobre quién volcar la rabia acumulada. El colectivo de farmacéuticos también serviría para canalizar el descontento ciudadano.</p><p>Vaya por delante que el grupo de los controladores no es por el que siento más simpatía, por sus privilegios y su enorme incidencia en el bienestar de todos; pero estos privilegios no hacen intolerable que luchen por sus derechos. Reconozco su corporativismo, pero tienen derecho a defenderse.</p><p>¿Bajo qué premisas interesaría al sistema criminalizar a un grupo profesional especifico, como los farmacéuticos establecidos ?</p><p>En los últimos veinte años hemos navegado en la prosperidad, pero ahora, el Estado es insolvente, las recetas han pasado de ser cheques al portador a cheques sin fondos; no es difícil percibir este movimiento por parte de algunos medios (especialmente las televisiones), con la que bombardean a la inerme población, sobre todo las clases más bajas, las que consumen más televisión, y que engullen sin rechistar el mensaje neoliberal.</p><p>Se presentó a los controladores como la escoria del país. El Gobierno frenó una huelga sin sentarse a negociar, haciendo uso de los militares. Una nueva manera de resolver los conflictos laborales, “manu militari”.</p><p>En la misma línea se podría poner en el punto de la mira a los boticarios, alegando que con sus privilegios arruinan a España. ¿Se les obligaría también a trabajar a punta de pistola, bajo amenaza de delito de sedición? (recogido en una Ley del año 67). Hordas de consumidores se alinearían con el gobierno.</p><p>No hubo un atisbo de solidaridad con los controladores (privilegiados o no). La masa enardecida, con visión cortoplacista, sólo se preocupaba por los cuatro días de vacaciones, y no por el peligrosísimo precedente que supone la militarización. Vimos la estampa de madres sollozando porque no podían llevar a sus hijos a Eurodisney.</p><p>Someter a las oficinas de farmacia a la Ley Militar y aplicar el Estado de Alarma podría ser una opción llegado el caso.</p><p>La situación llegó a tal grado de paroxismo que los consumidores mordieron el anzuelo, cayendo en connivencia con Gobierno y militares.</p><p>Ya lo veo venir, achacarán a la farmacia el carácter interesado, corporativista, propio de la aristocracia laboral; y que los farmacéuticos sólo pasan a la acción cuando se han visto afectados ellos mismos, demostrando un total desinterés y falta de solidaridad cuando otros compañeros se veían perjudicados, alegando que de los 70.000 farmacéuticos que hay en España, sólo 22.000 tienen farmacia.</p><p>Dudo mucho que los usuarios saliesen a defender a la profesión, dado el clima de apatía generalizado, propio de la sociedad postmoderna.</p><p>Los medios de comunicación lo tratarían como “huelga salvaje”, se trataría de “chantajistas”, exorcizando al “gremio”, y resaltando sus inmerecidos privilegios para recibir un castigo ejemplar.</p><p>¿Cómo reaccionaria aquel al que se le rebaja sus honorarios el 50%, aunque ganen más de 200.000 euros, como los controladores? Se aducía que con la otra mitad aún les quedaba para comer.</p><p>Si seguimos con esta lógica “antiprivilegios”, habría que reducir el 50% de los salarios de futbolistas, políticos o monarcas. Sería toda una escabechina social.</p><p>Hay que evitar que se deterioren las relaciones entre la Corporación y Administración, hasta un punto de no retorno, donde se puedan tomar medidas de ese calado.</p><p>Tres medidas en la buena dirección serían:</p><ul><li>Tener más peso y unión en las negociaciones con la Administración.</li><li>Elaborar una buena estrategia de comunicación para neutralizar estas campañas.</li><li>Deslizarnos hacía un sistema de remuneración variable. El margen fijo no es compatible con el papel de la farmacia, además de resultar muy contraproducente para su economía.</li></ul><p>De ahí la importancia de desplegar un proyecto colectivo que permita el desarrollo individual de cada farmacéutico, apoyado por unas estructuras que cuenten con un real peso especifico ante la Administración.</p><p><em>Fuente: Gabinete López-Santiago</em><br /> www.lopez-santiago.com</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/huelga-farmacias-y-controladores/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Precaución con las comunicaciones comerciales</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/precaucion-con-las-comunicaciones-comerciales/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/precaucion-con-las-comunicaciones-comerciales/#comments</comments> <pubDate>Mon, 06 Feb 2012 22:00:35 +0000</pubDate> <dc:creator>Áudea Seguridad de la Información</dc:creator> <category><![CDATA[Actualidad]]></category> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Tecnologia Y Tendencias]]></category> <category><![CDATA[Actualidad Empresarial]]></category> <category><![CDATA[España]]></category> <category><![CDATA[Informacion]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category> <category><![CDATA[Noticias]]></category> <category><![CDATA[Noticias De Negocios]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=33712</guid> <description><![CDATA[Rápido, barato, cómodo y sencillo. Las comunicaciones por vía electrónica han revolucionado claramente nuestra forma de entender las cosas. No obstante, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información prohíbe el envío de dichas comunicaciones comerciales sin un consentimiento previo; tratándose de una de las cuestiones más planteadas por las empresas a la hora de analizar dicha normativa, sobre la definición y alcance exacto del concepto. A pesar de la ambigüedad que crea [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>Rápido, barato, cómodo y sencillo. Las comunicaciones por vía electrónica han revolucionado claramente nuestra forma de entender las cosas. No obstante, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información prohíbe el envío de dichas comunicaciones comerciales sin un consentimiento previo; tratándose de una de las cuestiones más planteadas por las empresas a la hora de analizar dicha normativa, sobre la definición y alcance exacto del concepto.</p><p>A pesar de la ambigüedad que crea en muchas ocasiones, la LSSI prohíbe expresamente “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”; a no ser que la empresa “haya obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que fueron objeto de contratación”. Únicamente de esta forma se podría enviar comunicaciones comerciales a vuestros clientes sin su consentimiento, siempre que exista una relación previa y que el contenido de las mismas esté enfocado a los servicios inicialmente contratados.</p><p>La Ley dispone que comunicación comercial sería “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”.</p><p>De esta forma, podríamos decir que toda acción que tenga como objeto promocionar, persuadir o comunicar tendría la consideración de comunicación comercial, aunque no es un concepto claro en todas las ocasiones; como pueda ser con el envío de dichas comunicaciones por parte de entidades sin ánimo de lucro, para invitaciones a actos o simplemente felicitaciones en fechas señaladas (en todos los casos, existen sanciones por parte de la Agencia Española de Protección de Datos por el mismo motivo, no contar con su consentimiento previo).</p><p>Además, otro problema de interpretación puede venir con lo que puede entenderse como “promoción indirecta”, un concepto amplio que podemos afirmar que hace consideración a la legalidad en el intercambio de enlaces o banners que puede resultar de la colaboración publicitaria entre empresas, pudiendo incluir contenidos ajenos en las comunicaciones autorizadas con clientes o terceros.</p><p>En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos ha venido sancionando aquellos supuestos en los que la empresa ha ideado algún sistema de enviar correos comerciales omitiendo las exigencias de la LSSI (disponer de un consentimiento previo e informado, o la existencia previa de una relación contractual). De esta forma, se han podido conocer sanciones por métodos como “envía a un amigo”, por lo que una persona reenvía un correo comercial que desea enviar la empresa.</p><p>Para agravar el asunto sobre la materia, esta conducta es particularmente grave cuando se realiza de forma masiva, siendo conocida con el anglicismo SPAM. El bajo coste, el anonimato, la velocidad y las posibilidades que ofrece ha permito el crecimiento de esta forma abusiva. Por tanto, para poder enviar de forma segura mensajes publicitarios o promocionales, deberá haberse solicitado o autorizado expresamente por los destinatarios de los mismos, salvo que exista una relación contractual previa. Incumplir este precepto podría constituir una infracción leve o grave de la LSSI, con multas de hasta 150.000 euros.</p><p><b>Iván OntañónRamos</b><br /> Departamento Derecho TIC<br /> Áudea Seguridad de la Información<br /> www.audea.com</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/precaucion-con-las-comunicaciones-comerciales/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>La garantía legal de los productos</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/la-garantia-legal-de-los-productos/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/la-garantia-legal-de-los-productos/#comments</comments> <pubDate>Mon, 06 Feb 2012 21:00:53 +0000</pubDate> <dc:creator>Áudea Seguridad de la Información</dc:creator> <category><![CDATA[Actualidad]]></category> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Actualidad Empresarial]]></category> <category><![CDATA[España]]></category> <category><![CDATA[Informacion]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category> <category><![CDATA[Noticias]]></category> <category><![CDATA[Noticias De Negocios]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=33718</guid> <description><![CDATA[Muchos recordamos que hace muchos años, al comprar un producto en cualquier tienda, el vendedor nos daba un pequeño libro con la compra y nos decía sin mucho interés: “Esto es la garantía del producto. Venga a sellarla cuando pueda”. Aun sin mucha madurez ni capacidad de entendimiento uno ya sospechaba que acababa de pasar algo extraño… sobre todo cuando sabías que no te ibas a acordar o no ibas a tener tiempo u oportunidad [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>Muchos recordamos que hace muchos años, al comprar un producto en cualquier tienda, el vendedor nos daba un pequeño libro con la compra y nos decía sin mucho interés: “<em>Esto es la garantía del producto. Venga a sellarla cuando pueda</em>”.</p><p>Aun sin mucha madurez ni capacidad de entendimiento uno ya sospechaba que acababa de pasar algo extraño… sobre todo cuando sabías que no te ibas a acordar o no ibas a tener tiempo u oportunidad de volver a aquel establecimiento con el dichoso librito a que te sellaran la garantía.</p><p>Afortunadamente, los tiempos han cambiado, y la normativa protege bastante a los compradores de los productos. Quizá más de lo que lo que muchos se piensan (incluyendo a los vendedores).</p><p>A menudo nos llegan consultas de particulares que se encuentran perdidos y algo desanimados, pues no encuentran una respuesta clara en la ley ni en ninguna página de Internet… y al igual que hace años, sospechan que lo que les ha dicho el vendedor de turno esconde algo extraño.</p><p>Todos sabemos que <strong>los productos tienen una garantía… ¿pero qué implica esto? ¿cuánto tiempo dura? ¿hay varios tipos de garantías? ¿qué cubren? </strong>Trataremos de explicar este asunto brevemente:</p><ul><li>Todo producto nuevo tiene una <strong>garantía legal</strong> de 2 años. Esto implica un derecho de exigir al vendedor la reparación o la sustitución del producto de forma totalmente gratuita (incluyendo, gastos de envío, materiales, mano de obra…).</li><li>Además de la <strong>garantía legal</strong>, el vendedor y/o el fabricante pueden, <span style="text-decoration: underline">voluntariamente</span>, otorgar una <strong>garantía comercial adicional</strong>, y adquirir un compromiso mayor con el comprador, ya sea en el tiempo o en el modo en que proporciona su propia garantía. Pero <span style="text-decoration: underline">esta garantía adicional, nunca podrá alterar la garantía legal</span>. Es relativamente frecuente que el consumidor caiga en el error de confundir la garantía legal con la comercial adicional, pues ésta suele aparecer promocionada por el fabricante o vendedor.</li><li>En todo caso, el plazo de la <strong>garantía legal</strong> se divide en 2 tramos:</li></ul><p>1. En caso de que el producto manifieste algún defecto durante los <span style="text-decoration: underline">6 primeros meses</span>, se presume que ese defecto ya venía de fábrica. Si el vendedor no está de acuerdo, deberá <span style="text-decoration: underline">probar</span> que el defecto fue provocado por un mal uso por parte del comprador.</p><p>2. Durante los <span style="text-decoration: underline">18 meses siguientes</span>, hasta completar los 2 años, cualquier defecto que se presente en el producto deberá ser analizado por un servicio técnico que deberá determinar si el defecto era de origen o si fue provocado por un uso incorrecto del mismo.</p><ul><li>Si el defecto ha sido efectivamente provocado por un uso incorrecto del mismo (por ejemplo, se ha caído y se ha roto), no entrará en la garantía legal, y el consumidor deberá pagar la reparación del producto o, en caso de que no esté conforme con el presupuesto, abonar el tiempo invertido en analizar la causa del defecto y elaborar el presupuesto de reparación.</li><li>Sin perjuicio de lo anterior, puede que sí aplique la garantía comercial adicional si el vendedor o el fabricante han decidido proporcionarla. Siempre será interesante informarse de si existe tal garantía.</li><li>Por el contrario, si el defecto se ha producido o manifestado de forma inexplicable, tendremos derecho a reclamar la cobertura de la garantía <span style="text-decoration: underline">ante el vendedor</span>. Es muy frecuente que el vendedor nos pida que hablemos con el fabricante. En realidad, no tenemos por qué hacerlo. El obligado a atender la garantía es el vendedor. No obstante, a veces saldremos ganando, pues no tendremos que desplazarnos a la tienda y la atención será más rápida y efectiva. Otras veces, el servicio del fabricante no será tan bueno, y nos compensará desahogarnos con el vendedor.</li><li>En cualquiera de los casos, el plazo de los 2 años de la garantía legal deja de correr en el momento en que entregamos el producto para su reparación, y no volverá a ponerse en marcha hasta que nos sea devuelto.</li><li>En principio, el comprador podrá optar entre exigir la reparación, o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Habitualmente, es el fabricante el que acaba escogiendo una de las dos opciones, según su propio criterio.</li><li>Una vez devuelto al comprador el producto reparado o sustituido, se reactiva el plazo de los 2 años de la garantía legal y, nuevamente, se conceden 6 meses de presunción de que cualquier defecto es de fábrica, salvo prueba en contrario. En este caso, pueden suceder 2 cosas:</li></ul><p>a)   Que estos 6 meses tengan cabida dentro del plazo original de 2 años desde la fecha de compra (más el tiempo en que el producto haya estado en reparación/sustitución).</p><p>b)   Que en el momento de la devolución del producto reparado/sustituido, estuviésemos cerca del final del plazo de la garantía legal. En este caso, la garantía se vería extendida indiscutiblemente hasta el 6º mes desde la devolución del producto, independientemente del momento en que termine la garantía legal.</p><p><strong>¿Y qué debemos hacer si el vendedor o el fabricante me dicen que la garantía no me cubre porque ya ha pasado el plazo… y no es cierto?</strong></p><p>Debemos dirigirnos al vendedor, rellenar una hoja de reclamaciones, e ir directamente a la <a target="_blank" href="http://aplicaciones.consumo-inc.es/cidoc/Consultas/dirMapas.aspx?tabla=omic" rel="nofollow" title="blocked::http://aplicaciones.consumo-inc.es/cidoc/Consultas/dirMapas.aspx?tabla=omic" >Oficina Municipal de Información al Consumidor</a> más cercana a nuestro domicilio, con toda la documentación relativa a su caso para interponer la correspondiente reclamación.</p><p>Áudea Seguridad de la Información</p><p><b>José Carlos Moratilla</b><br /> Departamento legal<br /> <a target="_blank" href="http://www.audea.com" rel="nofollow" >www.audea.com</a></p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/la-garantia-legal-de-los-productos/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Escritura pública y registro de la compra de la farmacia</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/escritura-publica-y-registro-de-la-compra-de-la-farmacia/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/escritura-publica-y-registro-de-la-compra-de-la-farmacia/#comments</comments> <pubDate>Mon, 06 Feb 2012 20:30:11 +0000</pubDate> <dc:creator>GLopezSantiago</dc:creator> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Comercial]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=33765</guid> <description><![CDATA[El sentir general de la autonomía de la voluntad del farmacéutico en farmacia ha sido siempre el de la libertad a la hora elegir civilmente la forma relativa a cómo transmitir la farmacia. Si en el momento de la venta se elegía la escritura otorgada ante fedatario público era por cuestiones de seguridad jurídica. Es decir, los profesionales especialistas del sector de la compraventa, concebimos la operación de la forma más segura posible. Imaginemos que [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>El sentir general de la autonomía de la voluntad del farmacéutico en farmacia ha sido siempre el de la libertad a la hora elegir civilmente la forma relativa a cómo transmitir la farmacia.</p><p>Si en el momento de la venta se elegía la escritura otorgada ante fedatario público era por cuestiones de seguridad jurídica. Es decir, los profesionales especialistas del sector de la compraventa, concebimos la operación de la forma más segura posible. Imaginemos que al celebrar el contrato de compraventa en documento privado y no derivar sus efectos frente a terceros de buena fe, un titular avezado pudiese incluso vender dos veces la farmacia.</p><p>Por tanto, aunque en general se nos permitiría celebrar una compraventa de farmacia en documento privado, nuestro despacho ha aconsejado en todo momento hacerlo público y escriturar la venta ante Notario.</p><p>Como vía intermedia, el artículo 1227 del Código Civil, también permite que un documento privado, en nuestro caso, la compraventa de farmacia, liquidada ante la Hacienda Pública, de fe de la fecha y del contenido.</p><p>Dicho esto, una vez más, las Comunidades Autónomas han desarrollado sus procedimientos en las respectivas Leyes de Ordenación Farmacéutica.</p><p>En concreto dos han incidido en el formalismo de la transmisión: La Rioja, exigiendo escritura pública de la compraventa, y Extremadura, que además de exigir dicha escritura pública, exige su inscripción, nada menos que en el Registro de la Propiedad.</p><p>En relación a la elevación a público de la compraventa, nada que objetar. Si ésta ha sido nuestra recomendación desde siempre, el hecho de que figure en las Leyes de Ordenación redunda en la seguridad jurídica y sus efectos frente a terceros de buena fe.</p><p>Ahora bien, la Ley de Farmacia de Extremadura, entendemos que ha excedido en su redacción los límites civiles de registro. Sabemos que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Dichas inscripciones o anotaciones se hacen en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.</p><p>De ahí, que interpretemos que a lo que se refiere en realidad la norma administrativa es a la extensión de la disponibilidad jurídica del local donde se ubica la Oficina de Farmacia. El derecho real en virtud del cual se disfruta el local, ya sea propiedad, arrendamiento, usufructo y demás. De ahí que se insista en recogerlo en la escritura de compraventa, en la ordenación extremeña.</p><p>De cualquier manera, cuando tratamos la Oficina de Farmacia, tratamos un bien mueble, no un bien inmueble.</p><p>Por supuesto, en las compraventas de farmacia extremeñas la tributación se dispara. Si pensamos que la escritura pública que accede al Registro de la Propiedad cumple los presupuestos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, comprobaremos que el contenido económico de la misma se incrementa mucho con el precio de la farmacia.</p><p><strong>Normativa</strong></p><p><strong>Ley 8/1998 de 16 de Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja</strong></p><p><strong>Artículo 11.</strong> Transmisión.</p><p>(…)2. La transmisión intervivos de una Oficina de Farmacia únicamente podrá realizarse en favor de uno o varios farmacéuticos, debiendo constar en escritura pública y figurar en la misma la parte proporcional de la propiedad.</p><p><strong>Ley 6/2006 de 9 de Noviembre, de Farmacia, de Extremadura</strong></p><p><strong>Artículo 29.</strong> Procedimiento para la Transmisión.</p><p>1. La transmisión de las oficinas de farmacia se efectuará mediante escritura pública en la que conste el valor de la transmisión, así como el derecho en virtud del cual se ostenta la disponibilidad del local vinculado a la misma.</p><p>2. La escritura de transmisión habrá de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.</p><p>3. Concedida la autorización de transmisión, deberá procederse a formalizar la escritura pública prevista en el presente artículo, a su inscripción en el Registro de la Propiedad y a la remisión de copia auténtica de la misma a la administración sanitaria competente, así como a instar la visita de inspección de la oficina de farmacia, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.</p><p><strong>Ley Hipotecaria, Texto Refundido del Decreto de 8 de Febrero de 1946</strong></p><p><strong>Artículo 1.</strong></p><p>El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.</p><p>Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.</p><p>(…)</p><p><strong>Artículo 2.</strong></p><p>En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:</p><p>Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.<br /> Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.<br /> Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.<br /> Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.<br /> Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.</p><p>Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/escritura-publica-y-registro-de-la-compra-de-la-farmacia/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Inclusión en ficheros de morosos por impago de servicios telefónicos no contratados</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/inclusion-en-ficheros-de-morosos-por-impago-de-servicios-telefonicos-no-contratados/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/inclusion-en-ficheros-de-morosos-por-impago-de-servicios-telefonicos-no-contratados/#comments</comments> <pubDate>Mon, 06 Feb 2012 14:15:45 +0000</pubDate> <dc:creator>Áudea Seguridad de la Información</dc:creator> <category><![CDATA[Actualidad]]></category> <category><![CDATA[Actualidad Empresarial]]></category> <category><![CDATA[España]]></category> <category><![CDATA[Informacion]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category> <category><![CDATA[Noticias]]></category> <category><![CDATA[Noticias De Negocios]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=33714</guid> <description><![CDATA[Revisando las recientes resoluciones sancionadoras de la AGPD, hemos detectado que una gran mayoría de las mismas resultan impuestas a operadores telefónicos. Los hechos implican la inclusión de los datos personales del supuesto deudor en los ficheros de morosos, y se producen como consecuencia del impago de servicios telefónicos, supuestamente contratados por particulares por medio del teléfono, sin la aplicación de las garantías legales adecuadas.  Por tal motivo creemos conveniente realizar una serie de recomendaciones [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>Revisando las recientes resoluciones sancionadoras de la AGPD, hemos detectado que una gran mayoría de las mismas resultan impuestas a operadores telefónicos. Los hechos implican la inclusión de los datos personales del supuesto deudor en los ficheros de morosos, y se producen como consecuencia del impago de servicios telefónicos, supuestamente contratados por particulares por medio del teléfono, sin la aplicación de las garantías legales adecuadas.</p><p> Por tal motivo creemos conveniente realizar una serie de recomendaciones encaminadas a evitar que se produzca esta situación.</p><p>- Hemos detectado que existen un gran número de contrataciones fraudulentas, efectuadas telefónicamente, por persona distinta del titular de los datos. Ante cualquier indicio de que se está produciendo esta circunstancia recomendamos denunciar ante la autoridad competente.</p><p>- La contratación telefónica es un método valido y admitido en derecho, si se hace con las garantías adecuadas. Entre estas garantías será necesario que en el contrato se establezca la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato. Posteriormente se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma. Por norma general las operadoras telefónicas están respondiendo que las grabaciones de los contratos no están disponibles en sus ficheros, y no envían posteriormente la justificación de la celebración del contrato. Motivo más que suficiente para que se entienda que el contrato no se ha celebrado.</p><p>- La información que trate la operadora telefónica deberá ser exacta y puesta al día, debiendo la operadora implantar los mecanismos necesarios para contrastar los datos que se están transmitiendo telefónicamente. Cualquier comunicación efectuada por el verdadero titular de los datos indicando la suplantación de su personalidad, podría ser indicadora de que los datos que tratan pudieran ser incorrectos. A esta comunicación se debería adjuntar la denuncia que previamente hemos interpuesto.</p><p>- Para la inclusión de los datos de impago en los registros o ficheros de impagados se exige que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, por tal circunstancia una deuda en la que quede pendiente dilucidar la celebración del correspondiente contrato no es exigible,  hasta la comprobación de la veracidad de los hechos, es decir su certeza.</p><p>- También se exige que el acreedor haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión. Requerimiento que debe quedar acreditado necesariamente.</p><p>- Además se debe probar que se ha informado previamente de que en caso de impago, se procedería a la inscripción en este tipo de ficheros</p><p>- Y por último, si se cumplen todos los requisitos anteriores, el responsable del fichero de morosos, debe notificar a la persona que va a ser incluida en el fichero, con anterioridad, de su inclusión, para que pueda defender su posición. Esta circunstancia también es “olvidada”, en infinidad de ocasiones.</p><p><b>Aurelio J. Martínez Ferre</b><br /> Consultor legal Áudea Seguridad de la Información.<br /> www.audea.com</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/inclusion-en-ficheros-de-morosos-por-impago-de-servicios-telefonicos-no-contratados/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Las entidades de gestión colectiva de los derechos de autor en España y sus funciones</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/las-entidades-de-gestion-colectiva-de-los-derechos-de-autor-en-espana-y-sus-funciones/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/las-entidades-de-gestion-colectiva-de-los-derechos-de-autor-en-espana-y-sus-funciones/#comments</comments> <pubDate>Mon, 06 Feb 2012 13:30:20 +0000</pubDate> <dc:creator>Áudea Seguridad de la Información</dc:creator> <category><![CDATA[Actualidad]]></category> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Copyright]]></category> <category><![CDATA[Derechos De Autor]]></category> <category><![CDATA[España]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=33716</guid> <description><![CDATA[Para poder explotar de cualquier forma las obras o prestaciones protegidas por copyright y en general por derechos de autor es imprescindible solicitar previamente la autorización de sus titulares. Sin embargo no es fácil la tarea de encontrar al titular de derechos de autor, ya que no siempre los derechos pueden pertenecer al autor de una determinada obra y además no existe un sistema de registro obligatorio de los derechos de autor. Normalmente, el contacto [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>Para poder explotar de cualquier forma las obras o prestaciones protegidas por <em>copyright</em> y en general por derechos de autor es imprescindible solicitar previamente la autorización de sus titulares. Sin embargo no es fácil la tarea de encontrar al titular de derechos de autor, ya que no siempre los derechos pueden pertenecer al autor de una determinada obra y además no existe un sistema de registro obligatorio de los derechos de autor.</p><p>Normalmente, el contacto con los titulares de estos derechos se realiza a través de las entidades de gestión colectiva. Estas entidades se definen como organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial (<em>copyright</em>) por cuenta de sus legítimos titulares.</p><p>Las entidades de gestión colectiva en España están autorizadas por el Ministerio de Cultura.</p><p>Actualmente en España hay diferentes tipos de entidades de gestión colectiva</p><p>Entidades de Gestión de Derechos de propiedad Intelectual de autores:</p><ul><li>Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)</li><li>Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO)</li><li>Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)</li><li>Asociación Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA)</li></ul><p>Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de artistas intérpretes o ejecutantes:</p><ul><li>Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)</li><li>Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE)</li></ul><p align="left">Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de productores:</p><ul><li>Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)</li><li>entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)</li></ul><p>Sus principales funciones consisten en gestionar los derechos de propiedad intelectual por cuenta y en interés de sus legítimos titulares, prestar servicios asistenciales y de promoción de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, intermediar o negociar las condiciones de explotación de las obras de los titulares y fijar las tarifas en función del tipo de explotación que se realice y percibir esa remuneración con arreglo a lo estipulado o hacer efectivos los derechos de naturaleza compensatoria.</p><p>En el ámbito de las utilizaciones masivas ayudan en celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio y establecer tarifas generales por la utilización del mismo.</p><p>Además recaudan y reparten entre sus miembros las cantidades correspondientes por los derechos de propiedad intelectual.</p><p>Realizan el control de los derechos de propiedad intelectual. Persiguen las violaciones de la Ley que se cometan, ejercitando las acciones penales y/o civiles acudiendo a la vía judicial.</p><p>Áudea, Seguridad de la Información</p><p><b>Karol Sedkowski</b><br /> Consultor Legal<br /> <a target="_blank" href="http://www.audea.com/" rel="nofollow" >www.audea.com</a></p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/las-entidades-de-gestion-colectiva-de-los-derechos-de-autor-en-espana-y-sus-funciones/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>La figura del apercibimiento en la Ley Orgánica de Protección de Datos. El requisito de la no sanción o apercibimiento previo.</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/la-figura-del-apercibimiento-en-la-ley-organica-de-proteccion-de-datos-el-requisito-de-la-no-sancion-o-apercibimiento-previo/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/la-figura-del-apercibimiento-en-la-ley-organica-de-proteccion-de-datos-el-requisito-de-la-no-sancion-o-apercibimiento-previo/#comments</comments> <pubDate>Mon, 23 Jan 2012 13:45:38 +0000</pubDate> <dc:creator>Áudea Seguridad de la Información</dc:creator> <category><![CDATA[Actualidad]]></category> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Actualidad Empresarial]]></category> <category><![CDATA[España]]></category> <category><![CDATA[Informacion]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category> <category><![CDATA[Noticias]]></category> <category><![CDATA[Noticias De Negocios]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=32431</guid> <description><![CDATA[En otras ocasiones hemos hablado de la figura del apercibimiento, regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en adelante LOPD, http://bit.ly/A11HGm. En esta ocasión quisiera hacer hincapié en uno de los requisitos que la Ley exige para que se pueda aplicar esta figura. El artículo mencionado, en su párrafo 6.b. exige para la aplicación de este beneficio “que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad”. El [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>En otras ocasiones hemos hablado de la figura del apercibimiento, regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en adelante LOPD, <a target="_blank" href="http://www.audea.com/noticias/el-apercibimiento-en-la-lopd" rel="nofollow" >http://bit.ly/A11HGm</a>.</p><p>En esta ocasión quisiera hacer hincapié en uno de los requisitos que la Ley exige para que se pueda aplicar esta figura. El artículo mencionado, en su párrafo 6.b. exige para la aplicación de este beneficio “<em>que </em><em>el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad</em>”.</p><p>El requisito tiene su lógica y es que no se pueda beneficiar de esta figura una empresa que constantemente infrinja la LOPD. Pero también merece una crítica, y es que al contrario de lo que ocurre con las infracciones penales, las infracciones administrativas no pueden ser canceladas.</p><p>El artículo 136 del código penal indica que “<em>Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales</em>”, poniendo como requisito el no haber vuelto a delinquir en determinados plazos, según el delito cometido con anterioridad. Lo mismo ocurre con las medidas de seguridad impuestas. Con la cancelación de los antecedentes se entiende que el condenado ha cumplido con sus obligaciones con la justicia, y se deben considerar estos como no puestos.</p><p>En materia administrativa no he encontrado una norma similar. Sin embargo en aplicación del punto 1 del art. 24 de nuestra Constitución, y según tiene reconocida la Jurisprudencia de la Sala 3ª en lo Contencioso Administrativo, en Sentencias de fecha 14/11/85, 10/11/86 y 10/01/87 afirmó: &#8220;<em>Es la doctrina ya consolidada, que los principios inspiradores del derecho penal, son aplicables con ciertas matizaciones al derecho administrativo sancionador&#8230; de esta forma, son de común aplicación los principios capitales de la ciencia penal: legalidad, tipicidad, imputabilidad y culpabilidad, proporcionalidad, non bis in ídem, etc. A los que deben añadirse las garantías adjetivas: no indefensión, carga de la prueba, interdicción de la reformatio in peius, etc</em>”. En este sentido la Disposición transitoria primera del actual código penal aplica la disposición más favorable para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma. En atención a lo expuesto este principio debería ser aplicable al procedimiento administrativo, se debería aplicar esta figura del apercibimiento, como mas favorable, aunque los hechos se hubiesen cometido con anterioridad a la instauración de este principio.</p><p>Además pienso que resultaría un agravio comparativo, además de producir indefensión, que las sanciones administrativas, al contrario que las penales, no pudiesen ser canceladas, y su influencia colgase, cual espada de Damocles, sobre la cabeza del administrado, de por vida.</p><p>Abundando en el tema, la prescripción de las sanciones muy graves en la LOPD es de 3 años, tiempo más que suficiente para considerar que un hecho por el que ya ha sido sancionado un administrado debería ser olvidado, principio inspirador de la prescripción. Este principio considero que debería ser aplicado también para la cancelación de antecedentes administrativos, máxime cuando el administrado ya ha cumplido con sus obligaciones de pago de las sanciones.</p><p><b>Aurelio J. Martínez Ferre</b><br /> Consultor legal Áudea Seguridad de la Información.<br /> www.audea.com</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/la-figura-del-apercibimiento-en-la-ley-organica-de-proteccion-de-datos-el-requisito-de-la-no-sancion-o-apercibimiento-previo/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>1</slash:comments> </item> <item><title>Tus derechos ante retrasos de avión</title><link>http://negociosyemprendimiento.com/tus-derechos-ante-retrasos-de-avion/</link> <comments>http://negociosyemprendimiento.com/tus-derechos-ante-retrasos-de-avion/#comments</comments> <pubDate>Fri, 20 Jan 2012 18:00:16 +0000</pubDate> <dc:creator>marketerosweb</dc:creator> <category><![CDATA[Legislación Y Derecho]]></category> <category><![CDATA[Negocios e Inversiones]]></category> <category><![CDATA[Derecho]]></category> <category><![CDATA[Legislacion Empresarial]]></category> <category><![CDATA[Leyes]]></category><guid isPermaLink="false">http://negociosyemprendimiento.com/?p=32076</guid> <description><![CDATA[El Reglamento comunitario nº 261/2004 establece una serie de derechos que asisten a los pasajeros en el caso de retraso en tu vuelo con respecto a la hora de salida. Estos son: - De 2 horas o más en vuelos de hasta 1500 Km. - De 3 horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km. y de todos los vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km. - [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="size-medium wp-image-1249 aligncenter" src="http://www.marketerosweb.com/Blog/wp-content/uploads/2012/01/retrasos-avion-300x199.jpg" alt="" width="240" /></center></p><p>El Reglamento comunitario nº 261/2004 establece una serie de derechos que asisten a los pasajeros en el caso de retraso en tu vuelo con respecto a la hora de salida.</p><p>Estos son:</p><p>- De 2 horas o más en vuelos de hasta 1500 Km.</p><p>- De 3 horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km. y de todos los vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.</p><p>- De 4 horas en todos los vuelos restantes.</p><p>En tales casos los pasajeros tendrán derecho a que la compañía les facilite de forma gratuita comida y bebida, así como el transporte y alojamiento de hotel. Ahora bien, si el retraso es de 5 horas o más, sea cual sea la distancia del vuelo, los usuarios tendrán derecho al reembolso en 7 días del coste íntegro del billete en el precio que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas. Y si la hora de salida prevista es como mínimo al día siguiente, los pasajeros tendrán derecho al alojamiento en un hotel y al transporte hasta el mismo.</p><p>Si el pasajero sufre perjuicios a consecuencia del retraso podrá reclamar su resarcimiento en calidad de compensación suplementaria a las medidas de protección del consumidor previstas por el Reglamento comunitario, invocando para ello distintas normas en función de si el transporte aéreo afectado por retraso es de naturaleza nacional o internacional.</p><p>¿Qué indemnización se puede reclamar como consecuencia de un retraso relevante en el transporte aéreo, por los daños y perjuicios ocasionados?</p><p>Tal como ocurre con las <a target="_blank" href="//www.byr-abogados.com/indemnizaciones-accidentes-trafico.html" rel="nofollow" >indemnizaciones por accidentes de tráfico</a>, se procede a reclamar todos aquellos daños y perjuicios materiales que se hayan causado al viajero siempre que éste los acredite debidamente (por ejemplo gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc., que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales los juzgados y tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, que en estos supuestos también se ocasiona al viajero un daño moral indemnizable.</p><p>Así, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sala 4º de 19 de noviembre de 2009 ha venido a establecer que los artículos del Reglamento Europeo que tratan las indemnizaciones por cancelación de vuelos, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a efectos de la aplicación del derecho de compensación.</p><p>Respecto a la cuantía de las sumas concedidas en concepto de daños morales, depende de las circunstancias de cada caso concreto (entidad del retraso, tipo de viaje, trastornos concretos que se ocasionó al viajero, atención prestada por la compañía aérea, cantidad reclamada en la demanda, etc.) pero en general los juzgados y tribunales vienen señalando por cada viajero cuantías que oscilan entre los seiscientos y los mil quinientos euros.</p><p>El derecho a indemnización se extingue si no se inicia una acción dentro del plazo de 2 años.</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://negociosyemprendimiento.com/tus-derechos-ante-retrasos-de-avion/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>1</slash:comments> </item> </channel> </rss>
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